Hay una creencia general de que las funciones, al ser sin ánimo de lucro, no pueden obtener beneficios, pero esto no es así. Una fundación puede cobrar por los productos y servicios que ofrece, aunque se encuentren directamente relacionados con sus fines fundacionales. Esto es lo que se llamaría una ‘actividad propia’ y lo normal es que busquen obtener beneficios que se revertirán en la propia fundación de forma que sea autosostenible. Es evidente que para poder trabajar necesitan ingresos y, aunque al tratarse de una ONG puedan llegar de fuentes alternativas como donaciones, subvenciones o ayudas, los mejores resultados suelen provenir de la venta de sus propias actividades.

Sin embargo, al ir a fijar precios, suelen ofrecerse con costes más accesibles que los que ofrecen otras entidades precisamente porque se pueden nutrir de fuentes alternativas al propio mercado y necesitan menos recursos económicos como, por ejemplo, empleados, ya que pueden trabajar con voluntarios, pudiendo fijar precios más bajos y seguir obteniendo beneficios, lo que acaba repercutiendo a otras entidades, como las sociedades, que ofrecen productos similares pero que no pueden permitirse competir en precio sin perder dinero.

Aquí es cuando aparece la duda sobre la Ley de Competencia Desleal. Si se fija un precio muy barato, ¿puede considerarse competencia desleal? En principio, las entidades sin ánimo de lucro no deberían de verse afectadas por esta Ley dado que se considera que no compiten dentro del mercado, pero esto no siempre es así.  Tanto fundaciones como asociaciones pueden tener actividades mercantiles a las que sí que se les aplicaría la LCD. En el caso de una fundación se considera actividad fundacional aquella que aparece recogida en sus estatutos y que se dirige a un colectivo beneficiario concreto, por ejemplo, una fundación de promoción de la oftalmología puede ofrecer atención médica a un coste bajo para personas que se encuentran en riesgo de exclusión. El hecho de que la fundación pueda realizar esa actividad como propia (y consecuentemente ‘no compite en el mercado’) es porque el Protectorado correspondiente considera que esa entidad está ofreciendo un servicio que contribuye al bien general y el Estado, para premiar su labor, le reconoce el derecho a tener un trato preferente, entre otras cosas puede no verse limitada por la mencionada Ley.

Sin embargo, una fundación o una asociación, para captar fondos puede perfectamente realizar actividades que no estén entre sus fines porque no son de interés general, en cuyo caso es una actividad puramente mercantil y sí que deberá de cumplir con lo indicado en la LCD. El caso más claro es la venta de merchanding. Ningún protectorado admitirá que la venta de tazas o bolis con el logo de la fundación pueda ser considerado una actividad de interés general (las cuales quedan recogidas en el artículo 3.1 de la Ley 49/2002), consecuentemente la tributación y la legislación a la que resulta afecta es la misma que la de cualquier sociedad.

Por esto, determinadas actividades como, por ejemplo, las residencias de ancianos que de por sí realizan una actividad de interés general, tendría más sentido que actuaran como fundaciones en vez de como sociedades. Al trabajar como empresa están tributando y siendo reguladas de una forma mucho más restrictiva de la que tendría si fuesen fundación, posicionándose ellas mismas en una situación de desventaja frente a otras residencias que sí que hayan optado por la forma jurídica de la fundación.

 

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