Cuando una persona es designada como patrono y acepta formalmente implica una relación contractual entre la fundación y el patrono: se ha dado una oferta de nombramiento y por escrito, o expresamente ante el propio patronato, una aceptación formal que es inscrita en el correspondiente registro.

Se establece una relación jurídica, por tanto, que es fuente de derechos, obligaciones y responsabilidades que en ocasiones se pretende equiparar a los administradores de las sociedades mercantiles.

Por esto, es importante asesorarse.  Por un lado desde el punto de vista del fundador que busca quien le acompañe, la elección ha de ser seria, de personas que se comprometan y acepten. Para otras cosas o situaciones siempre se está a tiempo de nombrar asesores, consejos de sabios, de honor. Y por otro lado desde el punto de vista del patrono, la decisión ha de ser meditada pues no se entra en una cofradía o una asociación.

Al hablar sobre la responsabilidad de los patronos no se puede actuar con «café para todo»s, sino que hay que estudiar de que fundación se trata, a que se dedican y que decisiones se toman. Las fundaciones tienen particularidades respecto a otro tipo de entidades, no sólo por los crecientes tipos de la responsabilidad civil, sino también por la evolución de las fundaciones y su actividad en tantos ámbitos de la sociedad, y su participación en el mundo empresarial.

Por otra parte, el posible daño del acto ilícito de la fundación puede ser muy amplio y variado, pues puede afectar desde personas concretas perjudicadas en el ámbito contractual hasta los intereses de beneficiarios de la fundación, obligándonos a relacionar ámbitos distintos de responsabilidad: el interno de la fundación con los patronos y el externo, terceros-fundación-patronos.

También hay que tener en cuenta que aunque se intente equiparar a las fundaciones con las sociedades mercantiles, siempre hemos de destacar en las fundaciones frente a las sociedades: la persecución de fines de interés general y la ausencia de fin de lucro. Precisamente la exigencia constitucional (art. 34 CE) del fin de interés general, que sirva para beneficiar a un colectivo genérico de personas, es la que justifica la especial consideración de las fundaciones frente a otras personas jurídicas, en la medida en que, dentro de su ámbito limitado, cooperan por ello con los poderes públicos en la satisfacción de determinados fines sociales que éstos están llamados a atender en el ámbito de sus respectivas competencias (art.103.1 CE ).

La responsabilidad de los patronos se regula en el artículo 17 de la Ley de Fundaciones (en adelante “LF”): “1. Los patronos deberán desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal. 2. Los patronos responderán solidariamente frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Quedarán exentos de responsabilidad quienes hayan votado en contra del acuerdo, y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.”
Se establece que deberá actuar con la diligencia de un representante leal. Ya vemos una diferencia respecto al régimen de responsabilidad exigido a los administradores de las sociedades de capital, donde además de la “diligencia de un representante leal”, también se le exige la “diligencia de un ordenado empresario”.

El mismo artículo establece que la responsabilidad de los patronos frente a la fundación es solidaria por los actos y perjuicios contrarios a la Ley o Estatutos o por actuaciones sin la diligencia exigible a este tipo de cargos. Adicionalmente, se establecen tres supuestos de exención de responsabilidad de los patronos, liberando de cualquier responsabilidad los patronos que:

  • Hayan votado en contra del acuerdo.
  • Prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia.
  • Conociendo el acuerdo lesivo, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
  • La acción social de responsabilidad contra los patronos viene regulada en el apartado tercero del menc ionado artículo 17, según el cual: “3. La acción de responsabilidad se entablará, ante la autoridad judicial y en nombre de la fundación:
  • Por el propio órgano de gobierno de la fundación, previo acuerdo motivado del mismo, en cuya adopción no participará el patrono afectado.
  • Por el Protectorado, en los términos establecidos en el art. 35.2.
  • Por los patronos disidentes o ausentes, en los términos del apartado 2 de este artículo, así como por el fundador cuando no fuere Patrono.”
  • De esta forma, se limita las personas legitimadas para interposición de la acción de responsabilidad contra los patronos, de forma que sólo podrá ser interpuesta: (i) por acuerdo del patronato, (ii) por los patronos disidentes o ausentes, y (iii) por el Protectorado, cerrando la puerta de la acción de responsabilidad a terceros, como pueden ser acreedores.
  • En cuanto a las circunstancias para que los patronos sean considerados responsables, deben de producirse una serie de condiciones y pautas en aplicación de reglas generales de responsabilidad civil:
  • Que se produzca un acto u omisión del patrono.
  • Que ese acto u omisión sea contrario a la ley, a los estatutos de la fundación o exista una ausencia de diligencia en el cargo.
  • Que ese acto u omisión cause un daño que sea real y evaluable económicamente, bien a la fundación, bien a los intereses de terceros.
  • Que la conducta del patrono sea intencionado o negligente.
  • Que el daño causado sea consecuencia del acto u omisión del patrono, de manera que pueda relacionarse causalmente con su conducta.