Es fácil caer en la cuenta de que una fundación, como entidad con personalidad jurídica propia que lleva a cabo determinadas actividades, puede necesitar un seguro de responsabilidad civil, sin embargo, es bastante habitual que los patronos se limiten a contratar esa cobertura sin tener en cuenta que ellos mismos también pueden verse afectados como personas físicas en su calidad de miembros del órgano de administración. No hay que olvidar que pueden enfrentarse tanto a responsabilidades civiles como penales.

Fundaciones y su responsabilidad civil: Relativo a la responsabilidad civil de las fundaciones, hay que empezar aclarando que es la fundación la que ha de responder ilimitadamente por las decisiones y actos de sus patronos y administradores, sin embargo, sí que puede darse situaciones ilícitas o lesivas que provocarán que les llegue a éstos una responsabilidad autónoma, independientemente de la responsabilidad directa que tenga la fundación. Es decir, hay que valorar las distintas situaciones en las que un patrono, como miembro del órgano de administración puede verse afectado por su conducta ante la Ley.

La responsabilidad de los patronos frente a la Fundación y sus intereses: En el caso de que los patronos causen algún tipo de daño a la fundación y éste se determina judicialmente, el patrono deberá de resarcir el perjuicio ocasionado. En la regulación se aprecia mucha similitudes entre el derecho aplicado a fundaciones con el de las sociedades de capital, por ejemplo, la responsabilidad gira en torno al término diligencia, concretamente en la Ley 50/2002 habla de que el cargo se ha de desempeñar con la diligencia de un representante leal, tal y como se define en para los administradores de sociedades mercantiles. Esta similitud evidencia la trascendencia de las funciones de los patronos y de sus actuaciones. Solo se librarían aquellos patronos que hayan votado en contra del acuerdo o quienes prueben que desconocían su existencia o han hecho lo posible por evitarlo. También es cierto que la figura del patrono no tiene remuneración alguna y que la entidad es sin ánimo de lucro por lo que nunca podrá ser igual a la figura del administrador en una mercantil.

Responsabilidades frente a terceros: La Ley en sí no hace referencia a la responsabilidad de los patronos frente a terceros en caso de que actúen como representantes de la fundación, será ésta la que deberá de responder de forma ilimitada. Pero lo que sí puede hacer la fundación es repetir contra el patrono cuando su actuación ha sido negligente o ilegal.

Responsabilidad por deudas: De nuevo la Ley de Fundaciones vuelve a obviar un caso de responsabilidad y es que no contempla las de los patronos respecto a deudas de la fundación y se refiere a este compromiso bajo el concepto de solidaridad. En este caso se ve un distanciamiento respecto a la Ley de Sociedades de Capital.

Responsabilidad subsidiaria de patronos y administradores sobre deudas tributarias y subvenciones: En este caso hay que regirse por la Ley General Tributaria y la Ley General de Subvenciones, que determinan que la Administración perseguirá los bienes del deudor principal, pero si éste se declara insolvente pasará a perseguir a los miembros del órgano de administración como responsables subsidiarios.

Responsabilidad penal de los patronos y administradores: Se parte de dos principios que han de cumplirse para poder responsabilizar a una persona física: por un lado está la culpabilidad, es necesario que la persona haya actuado con dolo y, por otro lado se ha de poder determinar quien/es han actuado personalmente como autores o cómplices, que puede referirse tanto a administradores de derecho, que son los patronos, como a los de hecho, es decir, directivos, gestores, administradores, cargos representativos, etc.
Se puede responsabilizar a estas personas de: estafas y apropiaciones indebidas, de delitos contra la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores, delitos contra Hacienda y la Seguridad Social, contra los recursos naturales y el medioambiente, contra los derechos de los trabajadores o por insolvencias punibles.

Respecto a la responsabilidad penal, cabe destacar que desde 2010 también la fundación como persona jurídica puede considerarse responsable de los delitos cometidos pero sin excluir las responsabilidades de las personas físicas. Pueden ser responsabilidades concurrentes.

Conclusiones

Por eso, desde PYMEF se insiste a los patronos que tengan en cuenta la extensión de las responsabilidades. Especialmente en las fundaciones que realicen actividades con terceros se ven expuestos a que la Fundación pueda repetir contra ellos y serán personalmente responsables de las actuaciones de ámbito penal o civil, algunas de ellos en las que fácilmente pueden incurrir, como delitos contra la propiedad intelectual o los consumidores. Esas acciones pueden darse por desconocimiento pero acarrean graves consecuencias.

De ahí que se recomiende no sólo una buena asesoría sino también estar protegido ante cualquiera de estas actuaciones que, sobre todo en fundaciones cuyos patronos y administradores, por cuestiones logísticas, no pueden comunicarse ágilmente y donde el riesgo es mayor.

Puedes consultar el convenio que hemos acordado con una correduría de Seguros visitando el siguiente enlace: Convenio Pymef – Barón correduría.

Si quieres conocer en profundidad las características del convenio, o saber cómo trabajamos en PYMEF con las fundaciones asociadas, escríbenos a info@pymef.org y te daremos respuesta a la mayor rapidez.