Las fundaciones, esa forma jurídica tan desconocida, supone más del 1% del PIB del Estado, forman parte del entramado social y económico. Qué es una fundación, lo explicamos aquí.

Por su especialidad y porque el propio Estado es consciente (aunque no tiene conciencia) de que lo que hacen las fundaciones es lo que le correspondería desarrollar a él, facilita el modo de obtener recursos. Y también, el Estado, ayuda a acceder a fuentes de financiación que otras formas jurídica no pueden.

Podríamos decir que son cinco las vías de financiación:

  • La dotación fundacional
  • Las donaciones
  • Las subvenciones
  • Los convenios de colaboración y el patrocinio de empresas
  • Las actividades económicas

1) Dotación Fundacional

La dotación es elemento clave para poder constituir una fundación. Es la aportación que se efectúa “de modo duradero”, indisponible a lo largo del tiempo. Con esto ya podríamos decir que poco ayuda a la vida de la fundación. La ley ha quedado obsoleta, pues ¿puede alguien decirme que con las rentas de 30.000 euros en una cuenta bancaria se hace algo? Con la práctica bancaria habitual, y sobre todo en algunos bancos, ¿cuánto va a durar el dinero allí?. Ante esto, un consejo puede ser, “déjalo en caja, no en un banco y así servirá para algo”.

El art. 12 de la Ley establece que “La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presume suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros”. Sin embargo, si la dotación es de inferior valor, se deberá justificar su “adecuación y suficiencia” a los fines fundacionales, mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite la viabilidad “utilizando” (como si los bienes se usaran y el dinero, no) exclusivamente dichos recursos.

Es decir, la ley, en un mismo artículo, exige e interpreta de forma diversa los requisitos de adecuación y suficiencia de la dotación, según ésta supere o no la cifra de treinta mil. Y se dan cada vez más situaciones absurdas pues una dotación se puede presumir suficiente pero puede no ser adecuada, y a la inversa, una dotación inferior puede ser perfectamente adecuada para el cumplimiento de los fines, y a su vez suficiente, por mucho que la norma diga lo contrario, dado que la naturaleza de los fines resulta fundamental para valorar dichos extremos, y la norma obvia pronunciarse al respecto.

También es cierto que puede usarse la dotación en la inversión en un fondo de inversión “conservador y solidario” por ejemplo, o en la participación de la fundación en una sociedad, aunque con la previa autorización del protectorado. Y que si la dotación es dineraria puede efectuarse una conversión de la dotación en otro tipo de bien o derecho, y se puede entender que es un mero acto de administración, por lo que es el patronato de la fundación quién ha de decidir acerca de su idoneidad sin necesidad de que el Protectorado tenga que emitir autorización al respecto.

2) Donaciones

El Estado, actúa como si le diera vergüenza no dedicarse a las actividades de interés general (que sería lo propio) y fomenta la colaboración del sector privado mediante donaciones, a las que da un reconocimiento que les anime, y por esto, se legisla como ahora con leyes de mecenazgo (Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo). La fundación tiene que “acogerse” a esta ley, no basta ser fundación, y ha de declarar los donativos cada mes de enero en el modelo 182 de Hacienda.

El artículo 17 de esta ley establece que: “Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos”.

Donaciones por tanto, de dinero y en especie, aspecto importante para las empresas. Pueden verse estas deducciones y con ejemplos, aquí.

3) Subvenciones

Otra alternativa de financiación es la obtención de subvenciones públicas. En España actualmente no llegan al 15% de la financiación. Y ha sido en algunos casos motivo de hundimientos de alguna fundación por el lamentable peso de la mala política y de los vaivenes que provoca. También son causa de la mala imagen que se puede dar de las fundaciones cuando son para los partidos políticos o de los políticos. Baste reseñar que antes de la unificación de los protectorados de ámbito nacional (hace tres años) cada ministerio creaba sus registros para controlar “sus” fundaciones y que los demás no supieran de ellas.

La ley delimita su ámbito objetivo con diversos elementos diferenciadores del concepto de subvención de otros análogos, tales como la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar. Si dicha afectación existe, la entrega de fondos tendrá la consideración de subvención y la citada ley resultará de aplicación a la misma.

4) Convenios de colaboración y patrocinio

Una alternativa muy interesante para la financiación de las actividades fundacionales, y que hay que saber aplicar correctamente, son tanto los convenios de colaboración como el patrocinio.

Cuando una empresa decide donar una cantidad de dinero a una Fundación (que cumpla los requisitos y esté acogida a la Ley 49/2002) con la finalidad de colaborar en la consecución de los fines de ésta, puede instrumentar esta donación a través de distintas figuras. Puede variar la fiscalidad aplicable tanto a la empresa donante como la fundación, en función de si su relación se instrumentaliza a través de un donativo, de un convenio de colaboración o de un acuerdo de patrocinio publicitario. Se regulan en el artículo 25 de la Ley 49/2002 y en plan esquemático estas serían las diferencias:

 

  CONCEPTO IMPUESTO SOCIEDADES IVA
Convenio Colaboración La Fundación a cambio de una ayuda económica para la realización de sus actividades, se compromete por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en las actividades. Para la Fundación estas ayudas recibidas a través de los convenios de colaboración empresarial se encuentran exentas del Impuesto sobre Sociedades.

Para la empresa, las ayudas tienen la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Art 25.1 Ley 49/2002: la difusión de la participación del colaborador, no es una prestación de servicios: operación no sujeta al IVA.
Contrato de patrocinio publicitario La Fundación, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.

La posición de la Fundación es más activa al colaborar en la publicidad del patrocinador, no se limita a dar notoriedad a la participación de la empresa donante a cambio de la ayuda económica.

El tratamiento fiscal es el mismo que en los contratos dada la dificultad que conlleva diferenciar entre éste y el acuerdo de patrocinio: Un gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

El gasto publicitario producido por la aportación de la patrocinadora en cumplimiento del acuerdo de patrocinio es fiscalmente deducible, se considera relacionado con la actividad de la empresa y tiene como finalidad la obtención de ingresos.

Donde difiere el patrocinio del convenio es en el IVA: aquí, la operación queda sujeta al IVA al configurarse como una prestación de servicio de publicidad llevada a cabo por la Fundación a cambio de una contraprestación económica.

 

5) Actividades económicas

El último sistema de financiación que tratamos es el desarrollo de actividades económicas. Así aparece en el artículo 24 de la Ley 50/2002, de Fundaciones, refiriéndose a las actividades económicas establece que:

“1. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia.

Además, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en los siguientes apartados.”

Es decir, que las fundaciones pueden desarrollar actividades económicas de forma directa, siempre y cuando sean complementarias o accesorias de sus fines fundacionales, y de forma “indirecta”, mediante su participación en sociedades, de cualquier tipo de actividad.

También se regula en el RD 1337/2005, del Reglamento de fundaciones estableciendo que las fundaciones podrán desarrollar actividades propias (que podrán consistir en prestaciones o servicios, con independencia de que se otorguen de forma gratuita o mediante contraprestación) y actividades mercantiles, siempre que su objeto esté relacionado con los fines fundacionales y se someta a las normas reguladoras de defensa de la competencia.

Por último la propia ley del mecenazgo ya citada dispone que para aplicar el régimen fiscal especial (artículo 3,3):“Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40% de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica”.