La causa habitual de los conflictos en estas fundaciones tiene su origen en las legítimas, en la aplicación de derechos forales, y sobre todo en el desconocimiento de muchos al asesorar en la redacción de un testamento así.

En la Ley 50/2002 de Fundaciones, en el artículo 13, se contempla la posibilidad de constituir una fundación una vez que una persona ha fallecido si así lo ha manifestado en su testamento y cumple los requisitos para realizar la escritura de constitución, o bien, puede haber llegado a ser constituida pero no inscrita en el Registro. En cualquier caso,  se habla de fundación en formación, es decir, un paso intermedio en el que aún no tiene personalidad jurídica. Esto tiene sentido porque en el transcurso entre su constitución o apertura del testamento y su inscripción en el Registro los patronos pueden querer empezar a trabajar, por eso, la Ley contempla esta posibilidad. Concretamente,  las fundaciones creadas por testamento empiezan a ser consideradas en formación desde la apertura del mismo ante notario y siempre que el testador haya dispuesto para la constitución de la fundación unos bienes y derechos.  A partir de ese momento, se deberá solicitar la inscripción en el plazo de un año desde la fecha de la muerte, acompañando de una copia autorizada del testamento y de los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.

Pero ¿qué requisitos ha de cumplir el testamento para que la voluntad del testador de constituir una fundación pueda ser efectiva?

Pues ha de contener los datos necesarios para la escritura pública junto con la voluntad explícita de constituir la fundación:

  • Nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad y número de identificación del fundador.
  • Dotación económica, detallando la valoración y la forma de aportarla
  • Estatutos con la voluntad del fundador
  • Relación de las personas que integran el Patronato
  • La denominación y el domicilio de la fundación

En el caso de fundaciones constituidas por disposiciones de última voluntad, será administrada por la persona que hubiese sido designada a tal efecto, de no haber sido nombrado nadie específicamente, el administrador sería el albacea o los herederos.  De no haber herederos o si estos no cumplieran con su obligación, se otorgará la Escritura por el Protectorado, previa autorización judicial.

De todas formas, esta situación suele ser algo compleja, y se suma que cada caso tiene sus propias condiciones particulares. Hay que ser un gran conocedor de la legislación fundacional para poder ser resolutivo. Por eso, desde la experiencia de los profesionales que forman parte de PYMEF, estaremos encantados que de escuchar vuestro caso para asesoraros de forma personalizada.