Cuando empezamos a informarnos sobre el proceso de constitución de una fundación aparece la aportación de la “dotación fundacional” que, conforme a la Ley, será un desembolso dinerario o en especie que deberemos realizar y que es necesario acreditar para poder constituir. La dotación tiene determinadas características propias como es la indisponibilidad, por lo que tendremos que tener claro qué bienes conforman nuestra dotación y que diferencias hay con otros bienes también a nombre de la fundación de los que sí podemos hacer uso, enajenar, vender, etc.

La dotación

La dotación de las fundaciones de ámbito estatal queda delimitada en el artículo 12 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que señala que “podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales” y continúa “Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros”. Esta segunda parte se completa al aclarar que podrá ser de una cuantía inferior si el fundador justifica debidamente que el nuevo importe es suficiente para garantizar la viabilidad económica del proyecto. Cosa distinta es que el Protectorado correspondiente acepte la justificación, algo que frente a lo que la Ley indica, pocos Protectorados cumplen.

La dotación habitualmente la pone el fundador, pero puede aportarla uno o varios de los que vayan a ser patronos, o incluso un tercero.  La Ley también admite como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, sin embargo, es clara en lo que respecta a la recaudación de fondos: “En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos” ya que es una de las primeras opciones que se barajan cuando el fundador no dispone de los 30.000 € exigidos.

La dotación dineraria deberá acreditarse ante el notario que autorice la escritura de constitución y es posible, de forma similar a las sociedades, desembolsarla de forma sucesiva aportando como mínimo un 25% del total en el momento de la constitución y debiendo de aportar la cantidad restante en el plazo de los cinco años siguientes a la otorgación de la escritura de constitución. En la mayoría de los protectorados es así pero en los últimos años el protectorado nacional haciendo caso omiso a la ley exige aportar el 100% de los treinta mil euros y si se insiste exige una justificación profesional de un nivel que suele ser imposible y con los tiempos que tarda se opta por aportar el total.

La dotación podrá aumentarse adicionalmente a lo largo de la vida de la fundación y para este supuesto la Ley remite al reglamento del Registro de Fundaciones de ámbito estatal, que viene a decir que podrán realizarlas tanto el fundador, los patronos o terceras personas y que también deberá de hacerse constar en escritura pública que se enviará al Registro para su inscripción.

La dotación también puede ser en especie, en este caso la aportación se hará mediante una tasación realizada por un tasador independiente y experto en la materia que se incorporará a la escritura de constitución. Lógicamente cabe aportar bienes, derechos y también dinero, pero siempre superando en total los treinta mil euros.

Por último, cabe destacar la dotación en el supuesto de que la fundación se constituya mortis causa. En estos casos, si el testamento incluye lo requerido en el artículo 10 de la Ley de Fundaciones de ámbito estatal sobre el contenido de la escritura de constitución (que incluye la dotación, su valoración, forma y realidad de su aportación), será título bastante para su inscripción en el Registro.

Otros patrimonios

El patrimonio de la fundación son los bienes que tiene la fundación al lo largo de su existencia, por lo que la dotación es parte del patrimonio. Sin embargo, de la parte de los bienes que no tienen la consideración de dotación, es decir, que no se hayan inscrito el Registro con ese concepto, la fundación podrá disponer libremente.

No obstante, hay que tener en cuenta que el Protectorado vela por el buen funcionamiento de las fundaciones y por su estabilidad financiera, por lo que, ante un escaso patrimonio, insuficiente para llevar a cabo sus actividades fundacionales, podría intervenir y requerir a los patronos para que adopten medidas para su corrección. En casos muy extremos (y para los que no hay un sustento legal firme, como explicábamos en el artículo sobre las fundaciones inactivas) podrían incluso recurrir a la vía judicial.

En ningún caso hay que olvidar las obligaciones contables de las fundaciones.

Ver también: Fundaciones destinadas a la protección del patrimonio

 

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