Muchas fundaciones, bien por ser su actividad principal o por ser una complementaria, suelen crear contenido de diversas categorías, como piezas audiovisuales, fotografías, infografías, informes, etc. que al llegar al público pueden sufrir ciertas modificaciones o ser usados para fines contrarios su voluntad. Para garantizar sus derechos como propietarios existen diversos mecanismos legales.

Lo primero que hay que aclarar es que no es lo mismo ser sujeto de derechos de autor que de propiedad intelectual. La autoría (o coautoría) corresponde únicamente a las personas naturales creadoras de la obra.  La autoría, como es lógico, es irrenunciable, inextinguible y no se puede transmitir. En cambio, la propiedad intelectual tiene otras características, empezando porque sí que pueden ser propietarias las personas jurídicas, como es el caso de las fundaciones, al ser de quienes nace la iniciativa y asumen la responsabilidad de se creación.

Ya en el terreno de la propiedad, la realidad es algo compleja e indeterminada, dado que algunas leyes, nacionales, territoriales y convenios internacionales, como el Convenio de Berna, protegen de forma inmediata al titular del derecho de explotación sin necesidad de inscribirlo en ningún Registro. Sin embargo, y especialmente cuando el propietario de un derecho de explotación sobre una obra no se vincule directamente con el autor, como sería el caso de una fundación que, al tratase de una persona jurídica no ha podido ser creador de forma personal, es muy conveniente que quede constancia mediante inscripción formal de sus derechos y los derechos que otorga a los demás usuarios.

¿Qué beneficios aporta la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI)?

El RPI estatal señala las principales ventajas de su inscripción en 17 puntos:

  1. El Registro es un organismo oficial creado específicamente para estas funciones y materias.
  2. El Estado y las Comunidades Autónomas garantizan el adecuado funcionamiento del Registro y aseguran la conservación a largo plazo y la protección de la documentación y las obras depositadas por los titulares de los derechos.
  3. La inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual constituye una prueba cualificada para la protección de los derechos de propiedad intelectual, ya que se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. Inversión de la carga de la prueba.
  4. En procesos judiciales, el certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual es una prueba prima facie de la validez de los derechos y hechos recogidos en el mismo: autoría, fecha y titularidad de derechos. Ante una vulneración, el certificado acredita la titularidad, desplazando la carga de la prueba de la inexactitud de la inscripción a quien la discuta. Esta presunción legal es utilizable en otros países (apostilla de La Haya).
  5. En procesos administrativos, el acceso a la información registral por parte de organismos públicos puede ser de utilidad, como en los procedimientos de restauración de la legalidad de la Sección Segunda de la Comisión de la Propiedad Intelectual.
  6. Se dispone de un título acreditativo oficial de la titularidad de los derechos: los exigen las administraciones públicas, editores, productoras, empresas, etc. Se ha de tener en cuenta que la apariencia posesoria no sirve para identificar al titular de los derechos, ya que el derecho de autor se proyecta sobre un bien inmaterial.
  7. La inscripción produce efectos publicitarios, dado el carácter público del Registro que hace posible que se pueda tener conocimiento de los datos inscritos en el mismo.
  8. La Inscripción previene el plagio, al poner en conocimiento del público la existencia de derechos protegidos sobre una obra.
  9. Se crea una prueba que a futuro ayudará al autor y titular de derechos a defenderse de una infracción, un plagio o incluso una acción reivindicativa de la titularidad de dichos derechos.
  10. Los asientos registrales, especialmente los relativos a la cesión de derechos, facilitan la actividad comercial, al identificar al titular de derechos, de cara a una potencial solicitud de concesión de licencia.
  11. Es posible hipotecar los derechos de autor, previa presentación de certificado de inscripción en el Registro.
  12. La inscripción evita conflictos futuros en casos de coautoría: los porcentajes de titularidad quedan reflejados en el asiento registral.
  13. Para las entidades y las personas el hecho de contar con obras registradas en el Registro es una forma de demostrar su creatividad.
  14. La inscripción en el Registro permite participar en las convocatorias para obtener subvenciones o ayudas por parte de las Administraciones Públicas.
  15. Una vez inscrita una obra no hay que renovar la inscripción ni volver a abonar tasa alguna por toda la duración de los derechos.
  16. El coste del servicio es bajo. Por ejemplo, la tasa de solicitud de inscripción no supera los catorce euros.
  17. La inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual sirve al interés general, estimulando la creación y por ende las industrias culturales, y es esencial para el cumplimiento de los principios de transparencia y acceso a la información registral por parte de la ciudadanía

 © Copyright

Cualquier titular de los derechos de explotación de una obra o producción puede hacer uso del símbolo sin necesidad de que esté inscrito en un registro. Sólo deberá de colocarlo delante de su nombre e indicar el año para indicar que todos los derechos están reservados, sin embargo, si bien en caso de juicio el denunciado no podría alegar su desconocimiento de la propiedad, no gozaría de otros tantos derechos que sí que otorga la inscripción en un registro.

Creative Commons

Sin embargo, el copyright no es la única opción que existe para proteger los derechos de propiedad intelectual. Especialmente en el caso de fundaciones, cuando se persigue en interés general y se busca la difusión de su trabajo, el copyright puede ser demasiado restrictivo, de forma bloquea a los usuarios parte de las actividades que resultarían interesantes, como su difusión, ampliación, etc. pero, si no se inscribe, el propietario puede quedar expuesto o, al menos, ser más vulnerable legalmente. Para ello surgen iniciativas que permiten determinar qué licencias se otorgan y cuáles no, siendo más flexibles. La entidad referente en concesión de este tipo de licencias es la Fundación Creative Commons. La inscripción de una obra en Cretive Commons es gratuita y permite, mediante una serie de símbolos, determinar las licencias que concede el propietario a los usuarios.

  • Atribución (BY), requiere que se haga referencia al autor.
  • Compartir Igual (SA), permite que la obra se modifique y resulten otras obras derivadas pero que se mantengan bajo la misma licencia o similar, atendiendo a posteriores versiones o alterativas en función de la jurisdicción.
  • No Comercial (NC), la obra no podrá ser utilizada con fines comerciales.
  • No Derivadas (ND), no permite modificar la obra.

800px Creative Commons Semaforoa.svg  - EL RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD Y LICENCIAS PARA PROTEGER LAS CREACIONES DE UNA FUNDACIÓN

Estas licencias permiten la consideración de creadoras tanto a personas individuales como a entidades y son ampliamente reconocidas a nivel internacional y han sido adaptadas a sus propias legislaciones. España se encuentra entre los países que reconocen la validez de estas licencias.

 Otras alternativas. Coloriuris en España.

Alternativas a Creative Commons han surgido en distintos países como Safe Creative o Coloriuris, esta segunda española. Coloriuris permite también el reconocimiento de derechos de propiedad y la limitación de las licencias, siendo aceptados internacionalmente. Además, cuenta con más opciones de las ofrecidas por Creative Commons que valoran la posibilidad de abordar situaciones más complejas en las que se puede dar la relación contractual, el pago de tasas por el uso, etc.